Ordenanzas de bodegoneros y mesoneros de Murcia en 1585

Por Joaquín Salmerón Juan

Ramón María Capdevila era el cronista oficial de Cieza en 1928, año en el que publicaría lo que denominaría como volumen II de su “Historia de la Muy noble y Muy leal, hoy Excelentísima Ciudad de Cieza. Tipografía de La Verdad. Murcia ”, habiendo considerado como tomo I la reedición del “ Resumen historial de la Antigua Carteia, o Carcesa, hoy Cieza, villa del Reyno de Murcia” de Fray Pasqual Salmerón Fernández que él publicó en 1921 transcribiendo la obra original que este autor había publicado en 1777. Capdevila comenzó la redacción de su volumen III de esta Historia en los años 1930, pero la muerte le sobrevino en 1935 y esta obra no llegó a ver la luz de la imprenta, quedándose en la descripción de los revolucionarios hechos acaecidos en Cieza en el año 1904 que serían motivo para la traída de tropas que intimidaran a la población.La importancia de la obra de Capdevila radica principalmente en la posibilidad que él tuvo de conocer fuentes escritas de los archivos municipales y privados que los avatares históricos han ocultado, y tal vez destruido, para los investigadores de hoy en día. La mayoría de las Actas Capitulares de la Villa de Cieza que él consultó, e incluso transcribió en este volumen III inédito de la Historia de Cieza, fueron hurtadas del Archivo Municipal antes de que la labor de vigilancia por nuestro patrimonio documental municipal se pusiera en acción a partir de los años 1980.

Entre las mencionadas fuentes del siglo XVI trascritas por Capdevila se encuentran las “Ordenanzas de los Bodegoneros” y las “Ordenanzas de Mesoneros”, aprobadas en la ciudad de Murcia el 7 de enero de 1585 y que estuvieron en vigor también a partir de entonces en la villa de Cieza desde ese mismo año, por acuerdo de los ediles ciezanos.

Por la importancia para conocer los usos, costumbres y normas de los principales sitios donde se vendía vino en entonces Reino de Murcia en las postrimerías del siglo XVI, nos ha parecido oportuno presentar esta ponencia en este Congreso al que tan amablemente se nos ha animado a participar por sus organizadores.

Dichas ordenanzas fueron adoptadas por el Concejo ciezano en el año 1585, siendo alcaldes “por los hijosdalgo, Don Lope Fernández Piñero, y por los pobres Don Francisco Castaño” y rezan de la siguiente manera, siguiendo la transcripción que de ellas hizo Capdevila:

“ORDENANZAS DE LOS BODEGONEROS.

Porque a los que principalmente se ha de atender en todas nuestras acciones, es al servicio de Dios N. S. procurando que los pecados públicos y todo género de mal ejemplo, en cuanto fuere posible se prevenga y evite:

Ordenamos y mandamos: Que en los dichos bodegones no puedan acoger, ni tener para servicio, ni en otra manera, hombres vagabundos, rufianes, o sospechosos de mal vivir, o mujeres enamoradas, o deshonestas, so pena de seiscientos maravedises por la primera vez que se les hallaren, y por la segunda la pena doblada, aplicados conforme a la ordenanza.

Y porque somos informados que los dichos Bodegoneros con su codicia de su propio interés y ganancia, las Pascuas, Domingos y Fiestas de guardar, antes de la Misa Mayor dan de comer y veber en sus bodegones, de cuya causa muchos dexan de oir Misa, y se siguen otros incombinientes, de comsideración demas del mas exemplo, para cuyo remedio:

Ordenamos y mandamos: Que ninguno de los dichos Bodegoneros sea osado de abrir bodegon, ni dar de comer, ni bever a nadie hasta aver tomado a alçar a Dios la campana de la Iglesia Mayor, so pena de cuatrocientos maravedis, aplicados conforme a la ordenanza.

Pero bien se les permite, si algun caminante pasara de camino, y por no detenerse les viniere a comprar de comer, se lo puedan vender y dar para que lo lleven a su posada, con que no coma en los dichos bodegones ni les acoger, so la dicha pena.

Y desde primero de Março, hasta fin de Agosto, no incurra en pena bodegonero que diere de comer antes de Misa, atento lo mucho que importa en esta Ciudad, por el gran concurso de trabajadores que asisten a la cria de la seda, que son cosas tan precisas que aun las Fiestas se permite trabajar, aunque sean de las mas prinzipales.

Por experiencia se ha visto, que de dar de comer en los dichos bodegones, y bever a esclavos y acogerlos a dormir en ellos de noche, se siguen grandes incomvinientes, y para escusarlos:

Ordenamos y mandamos: Que en manera alguna no se les pueda dar, ni de comer, ni de bever en los dichos bodegones, ni los acoger a dormir, sestear, reposar, ni en otra manera, ni les puedan comprar leña, fruta, yerba, ni otra cosa de prendas, ni prestar dinero sobre ellas, porque el fin desta ordenanza es proibir, como se proibe, todo genero de trato y comunicazion con los dichos esclavos, so pena de mil maravedis por cada cosa de las susodichas en que excedieren, aplicados según dicho es.

De mucha consideracion es que en los dichos bodegones no se dé de comer, ni bever sobre prendas, y así esta proveido por muchos acuerdos, y ordenanzas antiguas; pero porque desta provision general pareze se sigue incomviniente, se les permite que hasta en cantidad de quatro reales, y no mas, ni dende arriba lo puedan hazer, y con que las prendas sean de personas seguras y conozidas, so pena de quatrocientos marvedis, aplicados según dicho es.

Por quanto muchas personas suelen dar su ropa, prendas y cosas empeñadas o a guardar en los dichos bodegones, o a los criados y criadas, e gentes que los dichos bodegones tienen en ellos, teniendolos por confianza, como es justo lo sean, los quales se las trasportan, revenden, y van con ellas; y quando despues los dueños las piden, los dichos bodegoneros se escusan con decir que ellos no las rezibieron:

Ordenamos y mandamos: Que los bodegoneros sean obligados a tener criados y personas fieles en sus casas y bodegones, y a dar quenta con pago de lo que a tales se les entregare a guardar, o empeñada, y no se puedan escusar de pagarlo con dezir que no se les dio y entrego a ello; para lo cual tengan obligazion de dar fianzas el tiempo que pusieren los dichos bodegones y después en cada un año por el dia del Señor San Juan de Junio, conforme nuestras ordenanzas so la pena de ellas.

Ordenamos y mandamos: Que no puedan vender vino ni hacer oficio de Panaderos amasando pan para vender, so pena de seiscientos maravedis, aplicados conforme a la ordenanza; pero emviar por ello, y traerlo de donde se vendiere para los que comieren en su bodegon lo puedan hacer, con que no los quenten ni lleven por ello mas de lo que se vendiere, y costare conforme a la postura de la ciudad so la dicha pena.

Ordenamos y mandamos: Que en los dichos bodegones no puedan tener, ni vendan cocido, ni adereçado mujol, orada ni otro ningun pescado de lo que se pesca y mata y en la Cañiçada de esta Ciudad, ni salir a los caminos y trochas, a tomar de los otros generos de pescados que los trajineros truxeren a vender a esta Ciudad, ni lo comprar dellos, ni de otro para provision de sus bodegones fuera de la rexa o corbos donde se venden.

Ordenamos y mandamos: Que en los dichos bodegones no puedan tener, ni dar camas para que se acueste y duerma nadie; y que si de noche acogieren a dormir alguno sea en esteras, y con que los que asi rezibieren no sean pordioseros, ni de mal vivir, sino gente pazifica de bien, trabajadores y personas semejantes, a los cuales no puedan llevar mas de cuatro maravedis de posada cada noche; y con que de ninguna manera acojan a dormir mugeres, aunque sean honestas, casadas, y vayan con sus maridos, so pena de seiscientos maravedis, aplicados coforme la ordenanza.

Porque se ha dado notizia que muchas vezes entre año y particularmente por el tiempo de la seda, a buelta de mucho concurso de gente que de ordinario acude a esta Ciudad, vienen algunos hombres y mugeres de mal vivir, los quales para cubrir sus disinios y amancevamientos, y mala vida, hacen que las dichas mugeres pongan bodegones y casas publicas de trato, para dar de comer el tiempo que dura la seda y acabada se van, las quales no solo vienen mal de sus cuerpos, sino que recetan y acogen otras que hazen lo propio, y lo que peor es ladrones, y los hurtos que hacen. Para remedio de lo cual:

Ordenamos y mandamos: Que ninguna muger soltera pueda tener, ni poner bodegon en esta Ciudad de aquí adelante, ni darsele lizencia para ello, sino fuere de las avecindadas en ella, honestas, y de buena fama y vida, so pena de dos mil maravedis, aplicados conforme la ordenanza, y ser compelidas a no tener bodegones.

Ordenamos y mandamos: Que los dichos Bodegoneros no puedan ser roperos, ni tener en sus bodegones ningun genero de ropa y mercaderia para vender, so pena de seiscientos maravedis, y la tal ropa perdida, aplicado todo según de suso.

Porque es justo que los dichos Bodegoneros sepan los prezios que han de llevar por la comida que dieren en los dichos bodegones a los que fueren a comer a ellos.

Ordenamos y mandamos: Que la tajada que dieren de carne cocida, pese, y tenga media libra, y puedan llevar, y lleven doze maravedis y no más.

De cada tajada de avadexo cocido, frito y adereçado, que pese quatro onzas, cinco maravedis.

De cada sardina arancada, asada, o frita, dos maravedis.

Que el pescado caramel, o alacha, sardineta, toñina, bonito, melva, y demas pescados frescos, dandolos adereçados puedan ganar la quarta parte de lo que les tuviere de costa, contados de compra a como se vendieren por postura, y no a mas, ni esceder de los dichos precios, ni llevar cosa alguna por razon del servicio y mesa, ni en otra manera, so pena de seiscientos maravedis, aplicados conforme a la ordenanza.

Que sean obligados a tener estas ordenanzas en partes acomodadas, y publicas donde puedan ser vistas, y leidas de todos, so pena de cuatrocientos maravedis, por cada vez que fueren visitados, y no se les hallaren, aplicados conforme a la ordenanza.”

A continuación relacionamos la trascripción que hizo también Capdevila de las Ordenanzas de Mesoneros adoptadas también por el municipio ciezano en el año referido:

“ORDENANZA DE MESONEROS

Que los mesoneros tengan en sus mesones ropa y servicio dellos limpios y bien adereçados, de manera que los huespedes y personas que a ellos fueren se les de buen recado, tanto para en todo lo demas de su hospedería y alojamiento sin que falte cosa alguna y la Justicia y Fieles Executores, tengan cuydado de visitar los dichos mesones y hazer que se cumpla en todo asi.

Item: Que los dichos mesoneros tengan buena cozina, con chimenea y fuego convenible, poyos o bancos a la redonda, según la calidad requiere, con mesas publicas, comunes a todos servicios de manteles, platos y escudillas, saleros, taças, jarros, tinajas de agua, todo con mucha limpieza y pulicia; y si asi no lo hizieren, sean compelidos por la dicha Justicia y Executores a ello, imponiendoles moderadas penas para lo de adelante, y aquellas se ayan de executar comunicadas primero con la ciudad.

Y porque es muy justo que en los aposentos, y camas que los dichos mesoneros dieren a los huespedes que fueren a los dichos mesones sean qual les combiniere:

Ordenamos y mandamos: Que las camaras y aposentos tengan puertas con cerraduras y llaves, las quales den a los que en ellas se alojaren y aposentaren, y por dentro aldabas de madera que se puedan cerrar, y lo alli se pusiere y metiere este seguro, y las camas que en ellos huviere ayan de tener, y tengan dos bancos, cinco tablas, dos colchones de lana, o por los menos, lo sea el uno, y el otro de aristas, dos savanas, una manta fraçada y dos almohadas, vna silla, mesa y servicio della, y en anocheciendo servicio; so pena que por qualquiera cosa de las susodichas que faltare tengan de pena por cada una vez cien maravedis; pero aunque falten todas las cosas juntas en vna cama y aposento no puedan exceder ni exceda la dicha pena de ducientos maravedis por cada uno de los aposentos donde faltare.

Item: que por vn aposento y cama en la forma y manera dicha, no puedan llevar mas de vn real de posada por dia y noche que en ella estuviere con cavalgadura, o sin ella, so pena de trescientos maravedis, al que lo contrario hiciere.

Item: que los dichos mesoneros ayan de tener y tengan siempre proveídos los dichos mesones de paja y cevada, la qual ayan de vender y vendan con postura de los Executores, como es costumbre, y no de otra manera de lo que se pusiere, y teniendo la cedula que se les diere de la dicha fijada en parte publicado se pueda leer y ver de todos, so pena de seiscientos maravedis por cada vez que excediesen del dicho precio, y ducientos la que no se le hallare cedula según dicho es, o estuvieren sin la dicha paja y cevada, pudiendo ser avida.

Item: que los dichos mesoneros y cada uno dellos ayan de tener y tenga medio celemi y quartillo para medir la dicha cevada, refiriendose como conviene, harneros con que dar la dicha paja, del tamaño que los dichos Executores se les señalaren, so pena de trescientos maravedis de cada cosa de las susodichas en que excedieren, aunque si en todas huvieren incurrido, juntas no pase la pena de seiscientos maravedis.

Item: Que los dichos harneros que tuvieren esten sanos y no rotos y oradados, so pena que si flatare algun esparto, solo tenga de pena ducientos maravedis, y si faltare mas de cada esparto un real, con que toda la dicha pena no exceda de seis reales, aunque aya mas espartos rotos, entendiendose como ha de entenderse, que si faltaren dos esparto ha de ser la pena dos reales y no mas.

Item: que en cada uno de los dichos pesebres de los dichos mesones, sanos, no rotos, ni agujereados; y si lo estuvieren tenga de pena cien maravedis de cada pesebre, y aunque pasaren de tres los que juntamente se les denunciare, no sea mas de trescientos maravedis toda la dicha pena, aunque aya mas que los tres dichos pesebres, en qualquier cantidad que se aya fecho la denunciacion y tengan tres dias para aderecar los dichos pesebres, pero si estuvieren desportillados o rotos, como sea un palmo de vara en alto del suelo del dicho pesebre, no incurra en pena alguna, ni puedan ser denunciados por ello, aunque han de quedar obligados a los adobar.

Item: que en cada uno de los dichos pesebres ayan de tener y tengan atadores, y por el que faltare tenga de pena dos reales en que si pasaren de tres, toda la dicha pena no exceda de seis reales, y tengan despues de denunciados tres dias para adereçarlos.

Item: que si en un aposento huviere dos camas cumplan con tener la dicha mesa, y vn servicio con que aya tantas sillas como camas huviere, por las quales no puedan llevar por dia y noche mas de veinticinco maravedis por cada vna, aunque las dichas personas que durmieren en ella tengan cavalgaduras, so pena de seiscientos maravedis, y si en los aposentos no huviere huespedes los tenga como quisieren.

Item: que por si tener muchos huespedes no se les puede dar camas en la forma y manera susodicha , y los tales huespedes quisieren les hagan camas en el suelo, no puedan llevar por ellas mas de medio real de cada cama, la qual aunque no tenga las cosas dichas en la de arriba no incurra en pena alguna.

Item: y porque se ha de atender principalmente al servicio de Dios nuestro Señor, y excusar todo pecado y mal exemplo:

Ordenamos y mandamos: que en los dichos mesones los dichos mesoneros, no acojan hombres de mala vivienda, y tratos de rufianes, y mugeres publicas, ni deshonestas, aunque sea socolor, y titulo de criadas, ni en aposentos, ni en camas donde se comuniquen; ni consientan que los dichos huespedes que tuvieren las lleven y se encierren con ellas, con achaque de qualquier cosa, ni consientan tablas de juegos, ni de tahurerias, so pena de seiscientos maravedis de cada una que se les denunciare.

Item: que los dichos mesoneros ayan de tener y tengan en las puertas principales de los dichos sus mesones, cerraduras con llaves, y cada noche las cierren con ellas, y si el mesonero abriere las dichas puertas muy de mañana para que salgan algunos huespedes, amoneste primero a los demas que pongan en recaudo lo que tuvieren, so pena de que si asi no lo hizieren, pague lo que faltare a las personas cuyo fuere, por haber dexado hacer la dicha diligencia.

Que en los dichos mesones no puedan tener gallinas, ni puercos, so pena de perdidos y de seiscientos maravedis.

Item: que si los dichos mesones tuviesen cavalgaduras en los dichos mesones, ora sean suyas, depositadas, o dadas a guardar, en qualquiera manera que sea, como las tales esten a su cargo, las ayan de tener, y tengan atadas de suerte que no puedan comer el pienso a las agenas, so pena que si fueren halladas sueltas de qualquiera manera que sea, tenga de pena seiscientos maravedis.

Las quales dichas ordenanzas y cada vna de ellas mandaron que los dichos mesoneros guarden y cumlan, so las penas en cada una dellas contenidas, aplicadas por tercias partes, Ciudad, Juez y Denunciador, y que se pregonen públicamente y dello venga notizia a todos; y que si cada vno de los dichos mesoneros quisieren vn traslado autorizado dellas, firmado de la Justicia y del Escribano publico, para poner en los dichos mesones, pagando los derechos se les de.”

Muchas son las consideraciones históricas y etnológicas que se pueden hacer sobre las ordenanzas anteriormente trascritas en las que destaca la preocupación por evitar abusos por sus regidores así como por la higiene del servicio, de sorprendente modernidad. También nos llama la atención las consideraciones sobre la negación de los servicios a los parias de la época: los esclavos, vagabundos y las que discretamente se llaman “mujeres enamoradas”. No obstante, creemos que el trabajo que pretendíamos nosotros termina aquí poniendo, a través de la publicación correspondiente que resultara de este congreso, a disposición de los demás estos interesantes documentos para su debate y aprovechamiento de estudio.

Bibliografía:

•  Capdevila, R.M. (1928): Historia de la Muy noble y Muy leal, hoy Excelentísima Ciudad de Cieza. Tomo II . Tipografía de La Verdad. Murcia.

•  Capdevila, R.M. (en prensa): Historia de la Muy noble y Muy leal, hoy Excelentísima Ciudad de Cieza. Tomo III. Centro de Estudios Históricos Fray Pasqual Salmerón. Cieza.